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Consulta sobre la procedencia del cobro de honorarios de un Director de Asuntos Legales de la Comuna regulados por su actuación en juicios de apremio que iniciara como apoderado y existe condena en costas a la contraria.

Dictamen. AGG, del 09/03/2016. Juicio de apremio. Imposición de costas a la ejecutada. Apoderado fiscal. Director de Asuntos Legales. Abogado a sueldo. Imposibilidad legal de devengar honorarios. Art. 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades –Decreto Ley Nº 6769/58-. Propiedad estatal del honorario. Decreto Ley Nº 8838/77. Inaplicabilidad del régimen arancelario del Decreto Ley Nº 8904/77. Prevalencia del sistema propio y específico de derecho público local. Atribución del municipio para establecer mecanismos de distribución.

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Consulta sobre la procedencia del cobro de honorarios de un Director de Asuntos Legales de la Comuna regulados por su actuación en juicios de apremio que iniciara como apoderado y existe condena en costas a la contraria.
Dictamen. AGG, del 09/03/2016.

La Plata, 09 de Marzo 2016.

Juicio de apremio. Imposición de costas a la ejecutada. Apoderado fiscal. Director de Asuntos Legales. Abogado a sueldo. Imposibilidad legal de devengar honorarios. Art. 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades –Decreto Ley Nº 6769/58-. Propiedad estatal del honorario. Decreto Ley Nº 8838/77. Inaplicabilidad del régimen arancelario del Decreto Ley Nº 8904/77. Prevalencia del sistema propio y específico de derecho público local. Atribución del municipio para establecer mecanismos de distribución.

La Plata, 09 de Marzo 2016.

SEÑOR INTENDENTE:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en referencia a su nota por la que consulta acerca de la procedencia del reclamo efectuado por quien se desempeñara como Director de Asuntos Legales de esa Comuna durante el período 2009-2011, para que se le abonen honorarios profesionales que le fueran regulados por su actuación en juicios de apremio que iniciara como apoderado municipal.
Se informa en la nota en responde que tales emolumentos han sido percibidos por el Municipio y que el letrado interesado habría renunciado –pese a no constar ello por escrito- al cobro de los aludidos honorarios profesionales.
Asimismo, se requiere asesoramiento sobre los alcances del artículo 1º del Decreto Ley Nº 8838/77 sobre honorarios para apoderados y letrados patrocinantes en juicios municipales.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.
Con el alcance y límite indicados, resulta pertinente destacar que esta Asesoría General de Gobierno tiene doctrina sentada respecto a la vigencia del citado Decreto Ley Nº 8388/77 y, respecto a lo allí establecido, ha sostenido de modo reiterado la inaplicabilidad a casos similares al que se consulta, del régimen arancelario provincial para abogados y procuradores establecido por el Decreto Ley Nº 8904/77 y modific.
Los apoderados y letrados patrocinantes sujetos a una relación de dependencia con los Municipios se hallan comprendidos en el Decreto Ley Nº 8838/77, que establece que en los juicios en que la parte contraria a la Comuna fuera vencida en costas, los honorarios que se regulen a aquellos corresponden a la respectiva Municipalidad; la que reglamentará la distribución del 50 % de las sumas ingresadas por tal concepto entre los profesionales de su servicio jurídico.
Ello así, por cuanto tales letrados, en carácter de agentes municipales, tienen relación de dependencia con la Comuna, de la que nace la obligación de tomar a su cargo los trabajos correspondientes a sus respectivos títulos habilitantes, siendo sus servicios retribuidos con el sueldo que el presupuesto le asigne, sin derecho a reclamar honorarios adicionales (conf. artículo 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades –Decreto Ley Nº 6769/58-).
Por ello, los honorarios regulados cuando media condenación en costas a la contraparte, deben ingresar al patrimonio fiscal con el destino específico que determinan las leyes especiales y aunque parte de esos fondos han de ser distribuidos entre los abogados comunales, ello no implica ni puede importar la transformación de la relación de empleo público alcanzada por el Decreto Ley Nº 8904/77 (conf. doctrina CSJN, fallos 90:96; SCBA, A y S 1965-III-472; Ac. Nº 15.815, DJBA, 89-198).
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido en numerosos precedentes que “La cuestión atinente a la percepción de los honorarios devengados en juicio en ejercicio de la defensa del Estado por parte de sus agentes abogados, no escapa al estatuto cuando éste la contempla, ya sea que la regulación integre las costas impuestas al ente estatal o a la contraria, pues el ejercicio de la función pública de representar en juicio es único e inescindible. En tales casos, la intervención del letrado en juicio se origina, fundamentalmente, en la defensa del ente administrativo encomendada estatutariamente y a cuyas pautas -incluidas las atinentes a la percepción y destino de los honorarios regulados- se encuentra sometido” (SCBA, Causa B 51963, 3/08/1993, autos “Varela, Fernando J.J. y otro c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa”, DJBA 145, 191; Ac 94106, 5/09/2007, autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Borrelli, Angel María y otra s/ Ejecución hipotecaria”, Causa B 58670, 13/07/2011, autos “Fuentes de Mayerhofer, Zulma c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”; entre muchas otras, Base Juba).
En virtud de lo expuesto, teniendo en consideración que la cuestión sobre los estipendios profesionales regulados a los abogados dependientes del Municipio y su percepción por éste responde a un sistema propio de derecho público conformado por la normativa referenciada (conf. artículos 1º del Decreto Ley Nº 8388/77 y 203 y 274 del Decreto Ley Nº 6769/58), este Organismo Asesor considera que correspondería –en el caso- el reconocimiento y distribución de los referidos honorarios en favor de los apoderados y letrados patrocinantes de la Comuna en la forma y modo que el Municipio reglamente, de conformidad a lo dispuesto en el citado decreto ley.
Por ende, y si bien –en principio- asistiría razón al ex Director de Asuntos Legales en cuanto a su petición de percibir honorarios –en el porcentaje y modo que se hubiere reglamentado- es de advertir que el mismo habría renunciado a su percepción. Y en torno a ello, deberá tenerse presente, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en forma inveterada, que la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva, siendo dicho aspecto una circunstancia de hecho a verificar por el Municipio.
A su vez, y conforme se ha destacado jurisprudencialmente, “…debe distinguirse entre una renuncia a honorarios anterior a la realización del trabajo y la posterior a él. Respecto de la primera media la prohibición legal contenida en el art. 2do. del decreto ley 8904/77 -por ser una renuncia anticipada a honorarios futuros- pero no respecto de los segundos, hayan sido o no regulados, puesto que una vez realizada la tarea, el derecho al cobro se incorpora definitivamente al patrimonio del beneficiario del honorario y no media ya el riesgo que, presionados por las circunstancias, los profesionales acepten imposiciones contrarias a sus derechos” (CC0201, LP A 42310 RSD-437-92, 09/12/1992, autos “P., S. C. s/Incidente aumento cuota alimentaria”, base Juba).
En cuanto a la forma de reglamentar lo dispuesto en el artículo 1º de la referida norma, resulta claro que es una atribución de la propia Comuna, pudiendo cada Municipio arbitrar el régimen que más se adecue a las necesidades y características de su respectivo servicio jurídico, siempre y cuando se respeten –obviamente- los parámetros y pautas legales estatuidos.
En la forma que antecede, este Organismo Asesor deja expuesta su opinión sobre la cuestión sometido a estudio.
Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

SEÑOR
INTENDENTE MUNICIPAL
PARTIDO DE CHIVILCOY
Sr. Guillermo Alejandro BRITOS
SU DESPACHO

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